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SUPUESTO SOBRE RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORANEA.

El Sr. X, empresario de profesión, tiene su domicilio en Sevilla, se encuentra adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid y ha presentado el 20-10-2021 las siguiente autolidaciones complementarias y declaraciones informativas, ante la sugerencia de su nuevo asesor fiscal, al que ha contratado al ser adscrito al citado órgano y antes de recibir requerimientos por parte de la Admón:

a) Autoliquidación complementaria del IRPF 2016, ingresando 20.000 euros.

b) Declaración resumen anual, modelo 390, IVA 2020.

c) Autoliquidación complementaria IVA 1T 2019, ingresando 10.000 euros.

d) Autoliquidación complementaria IVA 1T 2020, ingresando 1.000 euros.

e) Autoliquidación complementaria IVA 4T 2020, ingresando 2.000 euros.

f) Autoliquidación complementaria IVA 1T 2021, ingresando 8.000 euros.

g) Autoliquidación complementaria IVA 3T 2021, ingresando 3.000 euros.

h) Autoliquidación complementaria IRPF 22017, a ingresar 10.000 euros, sin ingreso y sin realizar ninguna solicitud al respecto.

i) Autoliquidación complementaria IRPF 2018, a ingresar 20.000 euros, ingresando 5.000 y sin realizar ninguna solicitud al respecto.

j) Ingresa el 2º plazo del IRPF 2019 por importe de 2.000 euros (40%), antes de que se le haya notificado la providencia de apremio.

k) Ingresa habiéndosele notificado un procedimiento de verificación de datos el 28/10/021 por IRPF 2020, la cantidad de 50.000 euros por este impuesto y ejercicio.

l) Presenta con resultado negativo la autoliquidación de retenciones del 1T 2021.


Señale las actuaciones a relizar por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios.

Solución

a)A fecha del ingreso 29/10/2021, el IRPF ha prescrito (prescripción 30/6/2021).

Se trata de un caso de devolución de ingresos indebidos ex art. 221 c) LGT; la AEAT debe devolver el ingreso realizado con intereses desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución (art. 32.2 LGT), de oficio o a instancia de parte. Lo normal sería tramitarlo como una rectificación de la autoliquidación que resolverían los órganos de Gestión.

b)Infracción tributaria art. 198 LGT, por no presentar la declaración en el plazo previsto sin que se produzca perjuicio económico para la Hacienda Pública.

El modelo 390 se presentará durante los 30 primeros días naturales del mes de enero siguiente al año al que se refiere la declaración.

El plazo de presentación es entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

c)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda.

Recargo art. 27 LGT. El plazo voluntario finalizó el 20/4/219, y el ingreso se realiza el 29/10/2021, es decir, más de un año después, con lo que el recargo es del 15% y se calcularán los intereses de demora desde el 21/4/2020 hasta 29/10/2021, incluyendo ambos días en el cómputo, que se realiza por días. A los días de 2020, se les aplica el tipo de interés vigente ese año, y a los de 2021, los correspondientes a ese mismo año 2021, en caso de que hayan cambiado de un año a otro.

Todo ello sin perjuicio de la reducción del 25% sobre el importe del recargo si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 27.5 LGT.

d)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda. Es de aplicación el recargo del art. 27 LGT, teniendo en cuenta que el periodo voluntario finalizó el 20/4/2X16, y el ingreso se realizó el 29/10/2021, ha transcurrido más de un año y el tipo aplicable para calcular el recargo es del 15%. Sea aplican además los intereses de demora desde 21/4/21 hasta 29/10/2021.

Ello sin perjuicio de la reducción del 25% sobre el importe del recargo si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 27.5 LGT.

e)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda. Recargo art. 27 LGT, fin del periodo voluntario el 30/1/2021, e ingreso el 29/10/2021.

El recargo será de un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presenta la autoliquidación con respecto al plazo establecido para la presentación e ingreso.

No se liquidan intereses de demora al no existir más de 12 meses de retardo en el cumplimiento de la obligación.

Ello sin perjuicio de la reducción del 25% sobre el importe del recargo si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 27.5 LGT.

f)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda.

Recargo art. 27 LGT. El periodo voluntario finalizó el 20/4/2021, y el ingreso se realiza el

29/10/2021

El recargo será de un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presenta la autoliquidación con respecto al plazo establecido para la presentación e ingreso.

No se liquidan intereses de demora al no existir más de 12 meses de retardo en el cumplimiento de la obligación.

Ello sin perjuicio de la reducción del 25% sobre el importe del recargo si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 27.5 LGT.


g)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda.

Recargo art. 27 LGT. El periodo voluntario finaliza el 20/10/2021, y el ingreso se realiza el 29/10/2021.

El recargo será de un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presenta la autoliquidación con respecto al plazo establecido para la presentación e ingreso.

No se liquidan intereses de demora al no existir más de 12 meses de retardo en el cumplimiento de la obligación.

Ello sin perjuicio de la reducción del 25% sobre el importe del recargo si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 27.5 LGT.

h)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, a ingresar, sin ingreso y sin solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación.

Recargo art. 27 LGT. El plazo en periodo voluntario finalizó el 30/6/2X14, y la presentación sin ingreso se realiza el 29/10/2021. l recargo es del 15%, y se liquidarán los intereses de demora por los días transcurridos desde 1/7/2019 hasta 29/10/2019.

En este caso, al no haberse realizado el ingreso ni haberse solicitado aplazamiento, no procede reducción del 25% sobre el importe del recargo (art. 27.5 LGT).

Además, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de la presentación fuera de plazo (art. 161.1 b) LGT): 30/10/2019.

Se exigirá el recargo del período ejecutivo que corresponda según lo establecido en el art. 28 LGT.

Si procediese el recargo de apremio ordinario del 20%, se exigirían además intereses de demora del período ejecutivo, desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de ingreso.

i)Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, a ingresar, sin ingreso y sin solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación.

Procede recargo art. 27 LGT. El periodo voluntario finalizó el 30/6/2019, y la presentación sin ingreso se realiza el 29/10/2019. El recargo a aplicar es del 15%, debiéndose además liquidar los intereses de demora desde 1/7/2020 hasta 29/10/021.

En este caso, al no haberse realizado el ingreso ni haberse solicitado aplazamiento, no procede reducción del 25% sobre el importe del recargo (art. 27.5 LGT).

El período ejecutivo se inicia por la parte no ingresada al día siguiente de la presentación fuera de plazo (art. 161.1 b) LGT): 30/10/2021.

Se exigirá el recargo del período ejecutivo que corresponda según lo establecido en el art. 28 LGT.

j)El segundo plazo del IRPF no se exige vía autoliquidación, sino que se trata de una deuda ya reconocida por el contribuyente cuando presentó su autoliquidación de IRPF, que en caso de no ingresarse en el plazo establecido 5/11/2020, determina su exigencia en vía de apremio. El período ejecutivo se iniciaría al día siguiente, el 6/11/2020, art. 161.1 a) LGT.

En este caso, se ingresa fuera del plazo que venció el 5/11/2020, antes de que se le notifique la providencia de apremio; procede recargo ejecutivo del 5%, sin intereses de demora del período ejecutivo.

Al no tratarse de una autoliquidación, no procede recargos del art. 27 LGT.

k)Se trata de un ingreso realizado previo requerimiento de la Administración, que se configura como ingreso a cuenta de la liquidación que se practique en el procedimiento de verificación de datos, sin que ello impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder, que se apreciarán, en su caso, con posterioridad. No se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso (art. 87.5 RGAT) hasta la fecha de la liquidación, es decir, los intereses que se calculen por la Administración a la hora de dictar liquidación, se practicarán entre el día siguiente a la finalización del periodo voluntario y la fecha de la autoliquidación con el correspondiente ingreso.

No procede liquidar recargos del art. 27 LGT al haberse realizado previo requerimiento y ser ingreso a cuenta de la liquidación que en su día se practique en el procedimiento de verificación iniciado. No obstante, si el procedimiento caducase, sí que, al no tener efecto el procedimiento, el ingreso se convertiría en espontáneo, y la Administración debería, dentro del periodo de prescripción, liquidar el recargo correspondiente.

l)Se trata de una autoliquidación negativa presentada fuera de plazo (Fin plazo: 20/4/2021 sin requerimiento previo.

No procede aplicar el régimen de recargos del art. 27 LGT, pudiendo ser la conducta constitutiva de infracción tributaria leve del art. 198 LGT.


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